Causa inundaciones: confirmaron la pena para Berli y Fratti
El Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, integrado al efecto por los Dres. Bruno Netri – presidente-, Fernando Gentile Bersano y Alejandro Tizón, resolvió en voto único, confirmar la pena de prisión de ejecución condicional impuesta a los imputados Edgardo Berli y Ricardo Fratti, y sujeción a medidas de conducta impuestas en primera instancia, y rechazar los pedidos de prescripción de la acción penal en curso, y de nulidad incoados.
La resolución de más de 160 fojas, sostiene la calificación legal y monto de la pena considerado en la baja instancia, por el Juez Penal Luis O. Silva, esto es, condenar a los imputados por el delito de “Estrago Culposo agravado por la muerte de personas (Artículo 89 del Código Penal) a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso penal (Arts. 26, 27, 27 bis y 29 inc. 3°del Cód. Penal) y bajo las reglas de conducta por el mismo plazo consistentes en: (a)constituir domicilio real, debiendo comunicar cualquier variación del mismo; (b) someterse al cuidado de la Dirección Provincial de Asistencia y Control Pos Penitenciario”.
Sostienen al respecto los Jueces en su resolución: “En efecto, es justa y adecuada la penalización impuesta, conforme las constancias de la causa, las agravantes y las atenuantes mencionadas por el Juez de primera Instancia en su sentencia; de cuya simple lectura surge, sin hesitación alguna, que no es cierto el agravio de la fiscalía en cuanto a que se mensuró la pena “…sin considerar …las especiales particularidades del caso” (esto es, “la pérdida de 18 vidas humanas”), ni “la extensión del daño ocasionado con el hecho” [..] Al contrario, fueron precisamente tales circunstancias (correctamente valoradas por el a quo; v. Consid. IX. a de la sentencia; fs.5298); las que motivaron que no sea posible imponer una pena mínima, sino más bien cercana al máximo legal en abstracto. Sin embargo, no menos cierto aún es que en el caso también concurrieron distintas atenuantes (correctamente valoradas por el a quo; v. Consid. IX.b; fs. 5298/5298vta.) que llevaron, en definitiva, a la individualización en cuestión; como ser la conducta inmediatamente posterior al hecho de los acusados, procurando revertir su entonces actuación negligente; sus condiciones personales, entre las que cabe agregar -además de las consideradas por el a quo- la actual edad de los condenados y, vinculado a ello, el tiempo que estuvieron sometidos a proceso (lo cual merece ser ponderado a los fines de la individualización de la pena, en tanto durante ese plazo sufrieron restricciones procesales); sumado,finalmente, a la carencia de antecedentes penales”, argumentaron.
La cuestión Civil
En relación a los cuestionamientos esgrimidos por la por la defensa de los imputados, los magistrados expresaron: “ De modo que los demandados civiles han realizado un reconocimiento ficto de los hechos articulados en la demanda (art. 130 c.P.C. y C.). Esta situación determina que los demandados civiles no puedan cuestionar mediante la vía recursiva los aspectos civiles de la sentencia de modo absoluto, pues existen extremos que han admitido durante el decurso del proceso. Independientemente de estas consideraciones es evidente que en el caso ha sido la provincia de Santa Fe quien respondió la demanda y mantuvo una línea argumental que le posibilita incoar eficazmente la vía recursiva y cuyos agravios concretos engloban los que eventualmente pudiesen ser esgrimidos por Berli y Fratti (partiendo de la base que los mismos no cuestionaron los hechos), de modo que, al dar respuesta al recurso de la provincia se agotan las posibilidades técnicas de replicar la decisión de baja instancia”, consideraron.
“[…Lo expuesto implica que, en el marco de la emergencia, los funcionarios que integran el referido Comité tenían el deber expreso de elaborar y concretar el programa de acciones y obras de emergencia por inundaciones. A tal fin debían, prioritariamente: resguardar centros urbanos, incumbiéndoles además, todo lo relativo al manejo de aguas. Además, en términos generales, podían por ej. asumir oficios propios de otras áreas de la administración, afectar a funcionarios y empleados públicos a la situación de emergencia, requerir la dotación de recursos humanos, técnicos y materiales que las normas les asignan y facultan a utilizar en dichas circunstancias, requerir la colaboración de instituciones públicas o privadas, entre otras facultades extraordinarias. El no uso de estas facultades constituye una omisión achacable, tal como explicara el a quo al referirse a la ‘falta de requerimiento de partidas presupuestarias que estaban disponibles por imperio legal.
Además, como se desprende de la presente, la colección y análisis de datos fue defectuosa y tardía -de hecho se alega que no era su responsabilidad lo que demuestra que los funcionarios esperaron pasivamente la remisión de los mismos-, el cerramiento de la brecha de calle Gorostiaga fue tardío y por ende ineficaz, no que realizada la evacuación de la población, no se aperturaron a tiempo las brechas de salida del agua, etc ….], esgrimieron a fojas 120 de la resolución.
Consecuentemente, y en orden de lo fundamentos que se esbozaron [f. 166] el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces de la Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, Resolvió: “ 1°) Rechazar los agravios de los recursos interpuestos por las defensas de Fratti y Berli, del Ministerio Público de la Acusación y de la Provincia; y, en consecuencia, confirmar a sus respectos la sentencia apelada; con costas. 2°) Hacer lugar parcialmente a los agravios del recurso de apelación del actor civil y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en los términos y con el alcance indicados en los Considerandos del presente; confirmándola por lo demás en cuanto no ha sido aquí modificada, con costas a la vencida. 3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta ser practicados en primera instancia.